17 sept 2008

Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria

** Agricultura, ganadería, alimentación y servicios **

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRICOLAS DE RUBROS ESTRATEGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas que regularán los beneficios y facilidades de pago a ser concedidos a los deudores de créditos otorgados con ocasión del financiamiento de actividades agrícolas, para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.

Ambito de Aplicación

Artículo 2º. Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:


  • Cereales: arroz, maíz y sorgo.
  • Frutales tropicales: cambur , plátano, cítricos y melón
  • Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.
  • Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
  • Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.
  • Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
  • Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
  • Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz.

Beneficios y facilidades

Artículo 3º. Se otorgará a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:


  1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


    1. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008.
    2. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con el Banco Universal o Comercial.

Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda que mantuviere con el respectivo Banco Universal o Comercial, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.


  1. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA): la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.

Definiciones

Artículo 4º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:


  1. Reestructuración: Procedimiento mediante el cual el acreedor de un crédito agrícola y su correspondiente deudor convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.
  2. Remisión: Es la renuncia voluntaria por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), a los derechos de crédito que dicho Fondo posee contra un deudor, liberando a éste último, total o parcialmente de la obligación.

Reestructuración de créditos vigentes

Artículo 5º. Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración de deuda, autorizará al Banco Universal o Comercial la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento.

En todo caso, la reestructuración de deudas de crédito vigentes, no podrá exceder, en su conjunto, el diez por ciento (10%) de la cartera agrícola vigente de la Banca Universal y Comercial al cierre del mes inmediato anterior a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Términos y condiciones de financiamiento

Artículo 6º. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y de agricultura y tierras, mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos y condiciones especiales que aplicarán los Bancos Universales y Comerciales para la reestructuración de deudas conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tales términos y condiciones estarán relacionados con los plazos, periodos de gracia, periodicidad de pagos, procedimientos y requisitos para la reestructuración, garantías y pago de otros compromisos generados por los créditos.

En todo caso, el plazo máximo para el pago del crédito reestructurado podrá ser de ocho (08) años, contado a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de reestructuración contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tasa de interés

Artículo 7º. La tasa de interés aplicable a los créditos objeto de beneficios y facilidades conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será el equivalente a la tasa agrícola vigente fijada por el Banco Central de Venezuela.

Trámite para la solicitud de reestructuración

Artículo 8º. El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración de deuda conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, los Bancos Universales y Comerciales deberán efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Banco Universal o Comercial remitirá previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

Negativa de la solicitud

Artículo 9º. Si el Banco Universal o Comercial negare la solicitud de reestructuración de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

Decisión de Casos Negados

Artículo 10. El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración efectuada por los Bancos Universales y Comerciales, a tal efecto dispondrá de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y al Banco Universal o Comercial acreedor.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración, el Banco Universal y Comercial acreedor estará obligado a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa.

Cobros en curso

Artículo 11. El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.

La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración.

Obligación de informar

Artículo 12. Los Bancos Universales y Comerciales remitirán semanalmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información sobre las solicitudes recibidas.

Asimismo, los Bancos Universales y Comerciales remitirán al cierre de cada mes, al Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, la información correspondiente a los créditos reestructurados. El Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, tendrá las más amplias facultades para la revisión de los expedientes de los créditos reestructurados o negados por los Bancos Universales y Comerciales.

Apoyo y asistencia técnica

por parte del Estado

Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá brindar apoyo y asistencia técnica directamente, o a través de sus organismos adscritos, para procurar mejoras en las condiciones productivas de la unidad agrícola que resultare beneficiada con reestructuración de deuda conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Remisión de deudas de FONDAFA

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, en aras de garantizar la reactivación del aparato agroproductivo, podrá establecer mediante Decreto planes especiales a través de los cuales se efectúe la remisión de deudas por créditos vencidos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en los que se establecerá las condiciones, procedimientos y requisitos para su procedencia.

Administración de riesgos

Artículo 15. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante Resolución las condiciones de administración de riesgo para los créditos objeto de reestructuración conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sanciones

Artículo 16. Los Bancos Universales y Comerciales que no cumplan con las condiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en los actos normativos dictados en su ejecución, serán sancionados conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela deben dictarse las resoluciones a que refieren los artículos 6º y 8º.

Segunda. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá un plazo de vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera. Los solicitantes de reestructuración de créditos tendrán un plazo máximo de noventa (90) días hábiles bancarios, contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar su solicitud de reestructuración ante el respectivo Banco Universal o Comercial.

Cuarta. El Decreto mediante el cual se establezcan los planes especiales de remisión de deudas por créditos vencidos con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), establecerá el plazo dentro del cual serán exigibles los beneficios o la emisión de los correspondientes certificados de remisión de deuda agrícola.

DISPOSICION FINAL

Unica. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.


Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS


Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO


Refrendado
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)
JESSE CHACON ESCAMILLO


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
RAMON EMILIO RODRIGUEZ CHACIN


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Economía y Finanzas
(L.S.)
ALI RODRIGUEZ ARAQUE

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
OLGA CECILIA AZUAJE


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Educación Superior
(L.S.)
LUIS ACUÑA CEDEÑO


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
HECTOR NAVARRO


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Salud
(L.S.)
JESUS MARIA MANTILLA OLIVEROS


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
ROBERTO MANUEL HERNANDEZ


Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para
la Infraestructura
(L.S.)
ISIDRO UBALDO RONDON TORRES


Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Ambiente
(L.S.)
YUVIRI ORTEGA LOVERA


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Planificación y Desarrollo
(L.S.)
HAIMAN EL TROUDI


Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
Ciencia y Tecnología
(L.S.)
NURIS ORIHUELA GUEVARA

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Economía Comunal
(L.S.)
PEDRO MOREJON CARRILLO


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)
FELIX RAMON OSORIO GUZMAN


Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS


Refrendado
El Ministerio del Poder Popular para
la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS


Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Participación y Protección Social
(L.S.)
ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA


Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Deporte
(L.S.)
      VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA


Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
las Telecomunicaciones y la Informática
(L.S.)
      SOCORRO ELIZABETH HERNANDEZ


Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
los Pueblos Indígenas
(L.S.)
      NICIA MALDONADO MALDONADO


Refrendado
La Ministra de Estado para
Asuntos de la Mujer
(L.S.)
MARIA LEON

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